¿Cuál es el alcance de la expresión “relación conmutativa en la cual haya una contraprestación a favor de la Entidad Estatal”, contenida en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017?

El contrato es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. De esta manera, una parte puede contraer voluntariamente un compromiso legalmente vinculante con otra, sin que esta última reciba a cambio una prestación. Es decir, el contrato genera una pretensión y una prestación. Esa posibilidad es expresamente reconocida por la legislación civil cuando categoriza los contratos en unilaterales y bilaterales, de esta manera, el ordenamiento jurídico de manera explícita y clara reconoce que una parte puede vincularse jurídicamente a otra y conceder el derecho a que otra persona cuente con una pretensión a su costa.

Adicionalmente, la misma codificación civil al reconocer la categoría de “contratos conmutativos”, un conjunto de contratos que cuentan como característica común que las prestaciones de las partes se reconocen como equivalentes, está estableciendo que en el género “contrato” existe otro conjunto de negocios jurídicos que no cuentan con esa característica. En conclusión, la conmutatividad no es una característica definitoria ni de la naturaleza del concepto “contrato”.

Fuente: Código Civil Libro IV Título I

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